miércoles, 9 de septiembre de 2020

El Estado Paraguayo y la violacion de los derechos de niñas acribilladas

 Comparto este artículo para los que me preguntan por qué los padres no velaron por los derechos de las niñas acribilladas por el Estado en Paraguay.  Les respondo que para ello está  el Estado, para garantizar que esta protección exista, se lleve a cabo y no que el Estado, con su órgano ejecutor llamado FTC le asesine.

El artículo es del Profesor Hugo Ruiz Diaz Balbuena.

Fuente: Rtv


Caso de ejecución extrajudicial de María Carmen y Liliana Mariana Villalba: Una Violación de gravedad particular de los Derechos Humanos 

Hugo Ruiz Díaz Balbuena

Académico de Derecho Internacional de Derechos Humanos- UC


(Primera Parte)


Se aclara desde el inicio que este escrito no trata de cuestiones de responsabilidad penal, sino de Obligaciones Internacionales a la carga del Estado originadas en tratados de Protección de los Derechos Humanos.  


En este caso concreto se analiza la ejecución extrajudicial de María Carmen y Liliana Mariana Villalba, de 11 años, a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos y de otros instrumentos jurídicos internacionales. Se trata pues, de un análisis jurídico internacional. 

Paraguay es Estado Parte a la Convención y como tal asumió Obligaciones Internacionales que están a la carga del Gobierno paraguayo, del Poder ejecutivo, de las fuerzas militares, en tanto que órganos o agentes del Estado.  

Se aclara igualmente desde el inicio que, sin mayores dudas jurídicas, y tal como lo confesaron los mismos autores de diversas formas, nos confrontamos a una ejecución sumaria o ejecución extrajudicial de niñas indefensas, violación de una gravedad especial de los Derechos Humanos, violación múltiple y compleja. 


I. Discursos hegemónicos legitimadores de la ejecución extrajudicial de María Carmen y Liliana Mariana Villalba 


El recurso y análisis de la jurisprudencia de la Corte nteramericana de Derechos Humanos, el tratamiento a partir de las obligaciones del Estado paraguayo, se imponen ante los discursos tales como " los padres son responsables", " qué hacían allí", “por qué estuvieron allí" " eran guerrilleras", “eran terroristas” ……


Este discurso es propio de regímenes totalitarios, de sistemas que violan impunemente los Derechos Humanos de la población.

Estos discursos vehiculados por "personalidades", "empresarios", " periodistas”, “políticos”, “abogados”, “académicos de derecho”, ocultan mal una profunda ignorancia del Derecho como tal. Ocultan muy mal la barbarie. 


Con esos discursos, que tienen apariencia de racionalidad, se pretende legitimar, legalizar, volver banal, las más que graves violaciones de los Derechos Humanos, de los Derechos de los Niños y Niñas.  


Se persigue, en realidad, la justificación de la ejecución extrajudicial de niñas.  Ideológicamente, se procede a desvalorizar la Vida de ciudadanos, de niños y niñas como Derecho Humano fundamental.


II. Derechos Humanos, Derechos de los Niños y Niñas: las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos


El artículo 4, de la Convención Americana de Derechos Humanos intitulado, Derecho a la Vida dice: 

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Primero, esta disposición no puede ser interpretada como autorizando la ejecución extrajudicial de niñas o niños, la tortura y los tratos crueles e inhumanos a sus progenitores, familiares porque son “guerrilleras”, “terroristas”, etc. Ni en situación de conflicto armado internacional ni en situación de conflicto armado no internacional, ni en otras situaciones.  


Segundo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretó al respecto cuanto sigue: 

“…El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”. (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo), párrafo 144). 

También afirmó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma contundente: 

“Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes”. (Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de octubre de 2012, párrafo 148).  

Ningún pretexto, tal como que las niñas eran “guerrilleras”, que su madre y padre son “guerrilleros”, que “nacieron en el monte”, el “qué hacían allí”, el · fueron utilizadas como “escudo humano”, en tanto que enfoques restrictivos para justificar la ejecución extrajudicial de niñas, el asesinato de niñas indefensas, es admisible. 

Los argumentos desarrollados por Mario Abdo Benítez, por el Fiscal interviniente en la ejecución extrajudicial de niñas, por el Coronel Grau carecen de todo fundamento en derecho.  

Además, toda interpretación restrictiva de los Derechos Humanos está prohibida por la misma Convención Americana. 

El antiguo Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, afirmó igualmente que la “…protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades”. (Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comentario General 6/1982, párr. 3).

Todo lo expuesto refuerza la disposición del artículo 19 de la Convención que dice: 

“Artículo 19.  Derechos del Niño

 Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que sus condiciones de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.  

Dice la Corte Interamericana al respecto: 

“…. la Corte nota que, en el contexto de un conflicto armado interno, las obligaciones del Estado a favor de los niños se definen en el artículo 4.3 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra. Dicho artículo establece que: “[s]e proporcionarán a los niños los cuidados y la ayuda que necesiten, y, en particular: […] b) se tomarán las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas […]”. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja esta obligación ha sido definida como que “las partes en conflicto deben hacer lo posible por reestablecer los lazos familiares, es decir, no solo permitir las búsquedas que emprendan los miembros de familias dispersas, sino facilitarlas incluso”. (Caso de las masacres de dos Erres Vs. Guatemala, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 24 de noviembre de 2009, párrafo 191). No se necesita de comentario alguno. Simplemente recalcar que es aplicable al caso. 


III. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: ejecución extrajudicial de niños y trato cruel inhumano y degradante


En el caso de secuestro, tortura, ejecución extrajudicial o sumaria de niños y adolescentes por agentes u órganos del Estado (Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999, párrafo 174); la Corte Interamericana dijo claramente: 

“Estas personas (los niños ejecutados) no sólo fueron víctimas de la violencia extrema correspondiente a su eliminación física, sino que, además, sus cuerpos fueron abandonados en un paraje deshabitado, quedaron expuestos a las inclemencias del tiempo y a la acción de los animales y hubieran podido permanecer así durante varios días, si no hubieran sido encontrados fortuitamente. En el presente caso, es evidente que el tratamiento que se dio a los restos de las víctimas, que eran sagrados para sus deudos y, en particular, para sus madres, constituyó para éstas un trato cruel e inhumano”. 


Aplicación al caso al caso de María Carmen y Liliana Mariana Villalba. Las víctimas familiares  

 .

El artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana dice:

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”.  

El montaje realizado desde el Poder, los discursos y declaraciones contrapuestos, contradictorios y absurdos (primero “dos mujeres”, luego “adolescentes”, luego al fin niñas, hijas de “guerrilleros nacidas en el monte”, paraguayas, “guerrilleras”, “terroristas”, cantidad de” balas que portaban”. Luego, hijas de “terroristas” …). 

El entierro apresurado sin trámite alguno NN, la sospechosa actuación del forense, la participación del Fiscal en el operativo, el hecho de privar a los familiares del cuerpo de las dos víctimas de ejecución extrajudicial,  la obstinada negación a la  identificación de las dos personas ejecutadas, el ocultamiento intencional de negación de la identidad y edad de María Carmen y Liliana Mariana Villalba,  la incineración de los supuestos uniformes militares camuflados, son elementos que indican una cruenta maquinación. 


Mario Abdo Benítez, el Coronel Grau, el Fiscal, ni siquiera guardaron el debido respeto a los muertos (María Carmen y Liliana Mariana Villalba). 

Es una conducta inhumana. Inmoral. Este hecho que converge con los otros mencionados, constituyen en el contexto, un TRATO CRUEL E INHUMANO. Otra más que clara violación del todo el Derecho. 

Con su conducta inmoral e inhumana, criminalizaron no sólo a las niñas María Carmen y Liliana Mariana Villalba, sino que los efectos de la ejecución extrajudicial que se buscaba justificar, se prolongaron sobre los familiares, igualmente víctimas; de esta más que grosera violación de los Derechos Humanos. 

Con la conducta inhumana e inmoral adoptada por los autores de la ejecución extrajudicial de las niñas María Carmen y Liliana Mariana Villalba, y tal como lo señaló claramente la Corte Interamericana, aquéllos “…. Intensificaron el sufrimiento de los familiares…”. (Caso Blake, 1998, párrafo 115).  Es una transgresión cruzada y gravísima de los Derechos Humanos. 


Estamos pues, ante violaciones intencionales y premeditadas de una gravedad especial de los Derechos Humanos. Violaciones groseras que no admiten ninguna justificación. 

Ninguna excepción. 

Tratándose de niñas, es un acto de barbarie.   

Es, nuevamente, el Estado paraguayo a la deriva, con un gobierno que desprecia explícitamente la vida y que nada en la violencia. Estamos ante políticas estructurales de Terrorismo de Estado.